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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361109
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3652
DIVORCIO, EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN RELACION A LAS MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS DURANTE EL JUICIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3652
Aun cuando el auto ordenando que cesen las medidas provisionales decretadas durante la tramitación de un juicio de divorcio, se dicte en ejecución de la sentencia definitiva, no es consecuencia de la misma y no puede darse, con dicho auto, un alcance a la sentencia, que no tiene ni puede tener. Si en la sentencia se declara que quedan sin efecto las medidas provisionales dictadas en el juicio de divorcio, esto no puede tener otra interpretación que la de que, para lo futuro, no sufra el demandado sus consecuencias jurídicas; pero no puede obrar sobre el pasado, ya que sería darle efectos restitutorios o retroactivos, privando así a la parte que obtuvo el beneficio de las medidas provisionales, alimentos por ejemplo, de un derecho adquirido legalmente, en un juicio de esa naturaleza, el marido tiene la obligación de pasar alimentos a la esposa y a sus hijos menores, y si no cumplió con la determinación judicial que se le impuso, es indudable que todos los actos efectuados para obtener el pago de las pensiones alimenticias vencidas, han quedado firmes y no pueden ser afectados por la resolución que dio término al juicio de divorcio, aun cuando esta resolución sea absolutoria para el demandado. La resolución que establezca que quedan sin efectos las medidas provisionales decretadas, solamente pueden significar que el marido, desde la fecha que se pronuncie la sentencia, no está ya obligado a seguir pasando a su esposa y a sus hijos, pensión alguna, por concepto de alimentos; pero sin que esto pueda relevarlo de la obligación contraída con anterioridad, por virtud de un mandato judicial, de cubrir las que se vencieron durante el correspondiente juicio.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2481/34. Miranda de Mena Sara. 28 de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y votación de este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.