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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361116
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3745
INTERESES Y COSTAS, PAGO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3745
Si está probada la acción que en un juicio deduce la parte actora y son desechadas legalmente todas y cada una de las excepciones opuestas, la parte demandada está obligada al pago de las acciones reclamadas, así como al de los intereses legales; pero si de acuerdo con la legislación anterior, el interés legal que debía pagarse era de 6% y el código vigente aún no regía cuando nació la obligación del demandado de pagar las cantidades que le fueron reclamadas, más sus consecuencias legales, es indebida la aplicación que haga el Juez, de los preceptos relativos del nuevo código, al decir que los intereses deben computarse a razón de 9% anual desde las fechas que señala, hasta la total solución del adeudo; y en cuanto al pago de las costas judiciales, es indebida la distinción que a ese respecto se haga, al estimar que por no haber procedido ninguna de las partes con temeridad o mala fe no ha lugar a la condenación en costas; porque procede condenar al demandado al pago de los gastos causados en el juicio, por haber faltado al cumplimiento de la obligación, pues aparte de que carece de fundamento tal distinción, se advierte que si se estima por el Juez, que el demandado no procedió con temeridad o mala fe, por lo que no hizo la condenación en costas, no debió condenar a los gastos judiciales, que forman parte de aquélla. En esa virtud, y por haberse infringido los preceptos relativos de la ley procesal, procede conceder la protección federal, tanto por haber fijado el tipo de los intereses al 9% anual en el periodo en que se dijo que debían satisfacerse por esa cantidad dichos intereses, como por haber hecho la condenación en los gastos judiciales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1862/33. Ríos de Ríos María Enriqueta de los y coagraviados. 30 de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no asistió por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.