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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361117
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3743
SANEAMIENTO POR ADEUDOS FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3743
Si en un juicio el actor intenta la acción de saneamiento, derivada de una escritura de compraventa, por los vicios ocultos de la cosa, alegando, entre otros fundamentos de su acción, que cuando la Tesorería del Distrito Federal le presentó la liquidación de las diferencias que debía una casa que había adquirido, puso en conocimiento del vendedor la existencia de tales diferencias, y no obstante que éste le ofreció arreglar el asunto, nada hizo, y estando amenazado de sufrir las consecuencias del ejercicio de la acción economicocoactiva, se vio obligado a cubrir la cantidad que se le reclamaba, como lo demuestran las boletas de contribuciones que exhibió, aun cuando haya citado en su demanda, algunos de los artículos que se refieren a mancomunidad, al contrato de compraventa, a las condiciones que ésta necesita para ser perfecta, a qué objetos pueden ser materia de dicho contrato y a la evicción, este señalamiento de preceptos de la ley sustantiva, no cambia la naturaleza de la acción ejercitada, que era la de cobro de una cantidad que el actor había suplido por el demandado, subrogándose en los derechos del acreedor, para poder repetir en contra del deudor principal; subrogación legal, prevista expresamente por la fracción II del artículo 1591 del Código Civil del Distrito, que estable que la subrogación es legal, cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, y es notorio el interés que tenía el actor en pagar las diferencias de contribuciones, para evitarse las molestias que le ocasionaría el ejercicio de la acción economicocoactiva con que se hallaba amenazado. Por tanto, ningún perjuicio sufre el demandado porque la acción deducida no haya tomado el nombre del hecho referido en la demanda, y esa acción procedía en juicio, aun cuando no se expresara su nombre, siempre que se determinara con claridad, la clase de prestación que se exigía y el título o causa de la acción, que en el caso consistía en la liquidación del importe de las diferencias de impuestos, pagados en el período de tiempo en el que el demandado fue dueño de la casa vendida; y los títulos o causas de la acción los constituyen la escritura de compraventa, en virtud de la cual se transmitió la propiedad del inmueble, libre de todo gravamen, aun fiscal, y por la liquidación posterior practicada por la Tesorería del Distrito Federal, se vino en conocimiento de que existían diferencias de contribuciones, por errores practicados en las liquidaciones verificadas, durante el tiempo en que el propio vendedor fue dueño de la finca.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1862/33. Ríos de Ríos María Enriqueta de los y coagraviados. 30 de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no asistió por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.