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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361131
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3287
COMPRAVENTA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3287
De acuerdo con los artículos 9o. y 10 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, cuando por la ley o por convenio de las partes, sea forzoso que un acto o contrato conste en escritura pública y se niegue alguna de las partes a firmarla, la acción procedente es la relativa a exigir la firma de la escritura, pero no la de su otorgamiento porque, como lo tiene ya declarado esta Suprema Corte, al interpretar el citado artículo 9o.: "Si por razones de orden público, se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles, se consignen en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los convenios entre partes, cuando se ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma auténtica, o puedan ser comprobados debidamente para hacerlos valer. La venta de inmuebles no tiene existencia jurídica, mientras no se haya llenado el requisito de la escritura; pero la obligación existe desde el momento en que se contrae, y puede exigirse a la parte que se rehuse a llenar el requisito de la escritura, a que lo llene, siempre que el convenio pueda ser comprobado por cualesquiera de los medios conocidos por la ley. El derecho a la compraventa nace desde el momento en que existe el convenio, y como todo derecho trae consigo la acción correspondiente para hacerlo efectivo, es incuestionable que cada uno de los contratantes pueda exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva que la ley requiere. Sin la escritura, no existe el contrato de compraventa, pero sí el derecho de exigir que se lleve a cabo con arreglo a la ley".
Precedentes
Amparo civil directo 1272/30. Silva Pilar. 17 de agosto de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no asistió, por las razones que se expresan en el acta. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 268, tesis 96, de rubro "COMPRAVENTA, PRUEBA DE LA.".