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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361191
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 406
JUECES DEL ORDEN, COMUN, SU JURISDICCION EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 406
El artículo 31 de la ley relativa es deficiente, pues únicamente dice que, "en los lugares en que no reside Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia de los Estados y Territorios Federales, tendrán facultades para recibir la demanda de amparo, suspender provisionalmente el acto reclamado etcétera.....", sin dejar absolutamente nada de la otra condición que establece el inciso segundo fracción IX del artículo 107 constitucional; y conforme a ese precepto, no basta que no exista Juez de Distrito en el lugar, para que las autoridades judiciales del orden común, tengan facultades para recibir la demanda, y suspender provisionalmente el acto reclamado como se lleva dicho, sino que es indispensable que en el mismo lugar resida la autoridad responsable.
Precedentes
Oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcribiendo el dictamen del Ministro Enrique Osorno Aguilar con motivo de la queja expuesta por Gabriel Pastor. 16 de enero de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.