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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1345
MANDATO, VALOR PROBATORIO DE LOS SEGUNDOS TESTIMONIOS DE LA ESCRITURA DE (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1345
El artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que por testimonios se entienden, la primera copia de una escritura pública, expedida por el notario ante quien se otorgó, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; y este precepto legal no puede tener aplicación tratándose del mandato, puesto que el único a quien importa que el notario expida uno o más testimonios, es al mandante, y la razón de dicho artículo es evitar que por medio de la expedición de un testimonio, hecha citación de las personas en él interesadas, la que obtiene el testimonio puede hacer un uso indebido de él, aprovechando la ignorancia en que se encuentra la otra persona otorgante; por tanto los ulteriores testimonios de la escritura de mandato, pueden ser expedidos sin que exista mandato judicial. Además para que la calidad de apoderado se acredite, no hay ley alguna que exija la presentación del primer testimonio, bastando una simple copia certificada, para comprobar la representación, y la ley sólo exige el primer testimonio, cuando se trata de acreditar con él una acción. En consecuencia, el artículo aplicable es el 48 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, que expresa que sólo hay necesidad de autorización judicial para expedir segundos o ulteriores testimonios, cuando se trata de contratos que engendran acción ejecutiva.
Precedentes
Amparo civil en revisión 346/33. Couttlene Antonio, sucesión de. 10 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.