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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1507
DOCUMENTOS PRIVADOS, SU VALOR PROBATORIO (LEGISLACION DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1507
El artículo 624 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, únicamente sanciona una forma tácita de reconocimiento, y como quiera que éste se refiere al hecho material de la suscripción del documento, que sólo puede ser hecha por el autor del mismo, es incuestionable que tal precepto alude a la hipótesis de un documento que en todo o en parte, procede de quien lo presenta en juicio, explicándose la parte final del mencionado precepto, en el caso de que el documento presentado proceda, tanto de parte de quien lo presentó, como de su contrario. Interpretada en esa forma dicha disposición legal, se pone en armonía con el principio consagrado en el artículo 621, conforme al cual, los documentos privados solamente hacen prueba en contra de su actor cuando fuesen legalmente reconocidos, y con el artículo 517, que establece que solamente puede reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de uno u otro, con poder o cláusula especial. Dichos artículos que son la base en que fundamentalmente descansan todos los principios reguladores de la prueba del documento privado, serían letra muerta si se interpretara en otra forma el artículo 624, además de ser un contrasentido, considerar que un documento procedente de un extraño puede ser reconocido por una persona distinta, ya que no se puede reconocer más que lo que es propio de uno. El reconocimiento de documento privado es, independiente del contenido del mismo, pues como dice Ricci, el contenido refiriese al contrato del que lo escrito es la prueba, y de allí que el reconocimiento refiérese sólo a la suscripción. En tal virtud, al establecer el artículo 624 aludido, que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, no se refiere al contenido del documento, sino al hecho material de la suscripción, lo que prueba que el propio artículo solamente puede tener aplicación en la hipótesis antes indicada.
Precedentes
Amparo civil directo 607/30. Ramírez Urrea de Retes Alejandra. 15 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.