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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361354
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1990
COSTAS EN SAN LUIS POTOSI.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1990
El artículo 10 del arancel vigente en el Estado de San Luis Potosí, establece que por el escrito de demanda se cobrará un cinco por ciento sobre la suerte del negocio principal, y si ésta no fuere estimable en dinero se cobrarán de veinte a quinientos pesos atenta la importancia del asunto y las dificultades de orden jurídico que ofrezca su promoción; el artículo 11 del mismo código, aplica la misma tarifa al escrito de contestación producido en los mismos términos de la demanda, y en que se opongan dilatorias, y el 18 previene que los alegatos de buena prueba se cobrarán en la misma forma que los libelos de demanda. Ahora bien, como sólo en primera instancia pueden rendirse alegatos según disposición expresa de la ley procesal del propio Estado, el artículo 18 del arancel sólo puede aplicarse a los alegatos de primera instancia y aun cuando se admitiese que también es aplicable a los de la demanda, no debe perderse de vista que los artículos 10 y 11 del propio ordenamiento, sólo se refieren a la demanda principal y no a las incidentales y que el escrito en que se opongan excepciones dilatorias, únicamente constituye en realidad la demanda incidental sobre tales excepciones, por lo que en ningún caso sería aplicable el precepto de los citados artículos, sino el del 9o., que se refiere precisamente al escrito de promoción de un incidente y al de evacuación de un traslado en cuestión incidental y aun cuando dentro de la mayor libertad posible podría aceptarse que el escrito en el que se opongan dilatorias, constituye una demanda en asunto cuya importancia no puede estimarse en dinero y que por lo tanto lo mismo al escrito de promoción del incidente como al de contestación y al de respuesta de los agravios en segunda instancia, sólo podría aplicarse la segunda parte del artículo 10 del citado arancel en relación con el 18 del mismo, es claro que la autoridad judicial al aceptarse del criterio procedente y aprobar sin fundamento alguno la cantidad asignada al escrito de contestación de agravios producido en la apelación de un fallo que resuelve en la dilatoria de falta de personalidad propuesta en juicio principal, es notorio que hace una inexacta aplicación de los artículos 10 y 18 del citado arancel, y viola, consecuentemente, en perjuicio del afectado, la garantía del artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4063/33. Azanza Idelfonso. 27 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.