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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361356
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2044
SUCESIONES, CREDITOS CONTRA LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2044
El juicio hereditario tiene por objeto hacer cesar de indivisión de los bienes de la herencia, y para llegar a ese fin, es necesario liquidar la sucesión; esto es, conocer cuál es el activo y el pasivo. El albacea es quien debe practicar la liquidación, los herederos, legatarios y acreedores, tienen facultades, conforme el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para intervenir en la formación del inventario y para hacer las objeciones que estimen pertinentes, sustanciándose, al efecto determinados procedimientos que terminan por resolución judicial; así, es lógico pensar que en el sistema seguido por el legislador se ha querido que el estado económico de la sucesión se determine por una resolución judicial, dictada previa audiencia de los interesados; y esto significa que no está en las facultades del albacea, decidir si tal o cual crédito forman parte del pasivo de la sucesión, y de ahí, su falta de atribuciones para pagar los créditos, a menos que se trate de aquellos que son materia de las excepciones establecidas por la ley. Pero nada impide que un acreedor pueda exigir judicialmente el pago de ese crédito, ya que entonces será una sentencia la que decida sobre la existencia o legitimidad del crédito, y con ello, en nada se contrarían los fines del artículo 3731 del Código Civil del Distrito, que no son otros que los de impedir que el albacea cubra el pasivo de la sucesión, antes de que este pasivo esté determinado por virtud de la aprobación de los inventarios. La anterior interpretación, se corrobora con la última parte del citado artículo, que establece que no están comprendidos en la regla general, los créditos respecto de los cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión, pues si el propósito del legislador hubiere sido paralizar la acción de los acreedores, hasta que se hubieren aprobado los inventarios, no habría razón para que los juicios pendientes continuaran su curso, sino que debieran también suspenderse, como sucede en los casos de quiebras. La tesis anterior se refuerza con la ejecutoria que pronunció la Suprema Corte, con fecha de 25 de octubre de 1933, en el amparo promovido por la sucesión de Nicómedes de Basterra, y en el cual se sostiene, al interpretar el citado artículo, que relacionado con los 1781 y 1782 del Código de Procedimientos Civiles, no contiene la prohibición para que los acreedores puedan promover juicios contra la sucesión, desde que éste se inicie por conducto de sus albaceas, sino sólo un mandamiento que prohíbe al albacea pagar los créditos motu proprio, antes que quede reconocida su existencia en el juicio sucesorio. Admitir la tesis contraria, sería tanto como dejar sin sentido, por contradictorios, los artículos 1847 y 1848 y sus correlativos del Código de Procedimientos Civiles, según los cuales, no sólo los albaceas provisionales o definitivos, sino aun los interventores, estos últimos con autorización judicial y en casos urgentes, pueden, aun antes de que terminen el plazo en que debiera hacerse la declaración de herederos, concurrir como actores o demandados, a los juicios que la sucesión promueva y a aquellos que contra ella se inicien.
Precedentes
Amparo civil directo 1705/30. Compañía de Operaciones sobre Fincas y Créditos, S.A. 28 de febrero de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.