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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361363
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2141
CONFESION DEL MENOR EMANCIPADO, SU VALOR PROBATORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2141
De acuerdo con el artículo 549 del Código Civil del Estado de Nuevo León, el matrimonio del menor produce de derecho la emancipación, y según el 552, fracción III, el emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la menor edad, de un tutor para los negocios judiciales; y el Código de Procedimientos Civiles, al tratar del valor de las pruebas y refiriéndose a la confesión, señala entre los requisitos necesarios para que tenga pleno valor probatorio, que el interesado sea capaz de obligarse. Así es que si la ley exige para el menor de edad emancipado, que tenga un tutor para los asuntos judiciales, es indudable que en un procedimiento seguido en contra de él, sin esa intervención, no puede darse a su confesión el alcance de prueba plena; sin que obste que, en general, el menor emancipado tenga libre administración de sus bienes, ya que está limitada su capacidad jurídica, tratándose de contiendas judiciales, y una de éstas dio origen a la confesión de que se trata. Tampoco es obstáculo, que el menor no se hubiere excepcionado al contestar la demanda en la forma dicha, supuesto que propiamente el punto de que se trata no es materia de excepción y sería ilógico que si la ley exige la intervención de un tutor en el caso dicho, cuando no se ha cumplido con ese requisito, se sancionará al menor por una omisión que pudiera haber cometido, cuando la ley no le otorga capacidad jurídica. Además, se trata de una disposición de orden público, como todas las que se refieren a la salvaguardia que la ley otorga a los incapacitados.
Precedentes
Amparo civil directo 2150/31. Odriozola Angel Jr. 2 de marzo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.