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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361372
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2221
ARRENDAMIENTO EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2221
La Ley de Inquilinato vigente en el Estado de Zacatecas, dispone, en su artículo 2o., transitorio, que los contratos de arrendamiento existentes, deberán ser renovados, poniéndolos de acuerdo con lo dispuesto por la misma ley, la que, en su artículo 8o., previene, expresamente, que queda prohibida la constitución de fianzas o depósitos como garantías de rentas, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11, o cuando el inquilino adeudare tres meses o más de rentas, cosa que realmente implica dejar sin efecto obligaciones contraídas lícitamente, en fecha anterior a la citada ley, que obra sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos por el arrendador, para hacer efectivas contra el fiador, las acciones que le competieran contra el arrendatario, por falta de pago de rentas. De lo expuesto se deduce que la propia ley no tuvo la finalidad de abolir las fianzas que voluntariamente hubieren otorgado u otorgaren los arrendatarios, y que su espíritu fue evitar tal exigencia por el arrendador frente al inquilino, facilitando así a éste, el arrendamiento de fincas, propósito que se advierte en todas sus disposiciones y que queda evidenciado con las excepciones que implica el citado artículo 8o., por la que la repetida ley no declara expresamente la nulidad de las obligaciones contraídas en los contratos que habrían de ser repuestos de acuerdo con el artículo 2o., transitorio, ya que en su artículo 3o., limita la sanción para la omisión relativa por parte del arrendador, a la imposición de una multa, ni por ende, la nulidad de fianzas otorgadas anteriormente.
Precedentes
Amparo civil directo 1856/31. Patiño Manuel. 5 de marzo de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.