Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/361382
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361382
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2264
PAGOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2264
Las leyes de pagos dan el carácter de obligaciones contraídas en moneda fiduciaria, a las fijadas por una sentencia de condena, que no consigna especie alguna, dictada en la época de esa circulación; de donde se impone la necesidad de que se proceda a la conversión de la deuda, de acuerdo con los tipos de equivalencias fijadas por esa ley, requisito necesario para fijar con exactitud la pretensión del acreedor. Por otra parte, tal liquidación, consistente en una simple operación de cálculo, no puede alterar sustancialmente la verdad legal establecida por la sentencia que se trata de cumplir y sólo en presencia de un mandato expreso por la ley, podría convertirse en deuda en metálico, lo que, conforme al fallo que se ejecuta, debe pagarse en moneda fiduciaria; y si indebidamente un tribunal lo establece así, debe otorgarse la protección federal para el efecto de que, en nueva sentencia, se resuelva si la cantidad reducida y que se ofreció en pago, hace veces de tal; debiendo observarse que es a la autoridad común a quien toca verificar los cálculos procedentes y que lo que en el amparo se resuelva, no prejuzga sobre la suficiencia de la consignación y del pago, pues lo único que la sentencia constitucional repara, es el agravio causado por el incorrecto alcance y la errónea inteligencia que el Juez responsable dio a la liquidación en que fundó su fallo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4723/33. Pastor Gabriel. 6 de marzo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.