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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361425
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2586
CONCURSO NECESARIO, CONDICIONES PARA QUE LOS ACREEDORES PUEDAN PEDIRLO (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2586
El artículo 1092 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán dice: presentándose uno o más acreedores solicitando la formación del concurso, y justificando plenamente que el deudor se halla comprendido en alguno de los casos del artículo 1056, el Juez de plano declarará el concurso; y de los términos de esta disposición se ve, que no se exige que el acreedor que solicitó la formación del concurso debe tener la calidad de embargante, sino únicamente que sea acreedor. El artículo 1056 del citado código establece: "cuando dos o más acreedores de plazo cumplido, han demandado y ejecutado ante un mismo o diversos Jueces a su deudor y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas, o los bienes embargados son los mismos", y esta última parte de ese artículo claramente manifiesta que basta para que pueda declararse un concurso necesario, que los bienes embargados por dos o más acreedores sean los mismos; disposición que tiene un motivo racional puesto que es evidente que está en el propio interés de un acreedor embargante, el embargar bienes de su deudor que no hayan sido objeto de un embargo anterior; y cuando ese acreedor, no obstante ese interés, embarga bienes ya embargados antes, por la imposibilidad en que se encuentra de embargar otros libres, se establece una presunción de insolvencia del deudor, como sin duda lo establece el citado artículo, sin que obste en contrario la objeción consistente en que tal interpretación podría dar lugar a que para declarar un concurso necesario, bastaría que dos o más acreedores coligados embargaran un mismo bien de un deudor; pues tal objeción desaparece con sólo considerar que el evento señalado no es posible legalmente, si se atiende a que el derecho de designar bienes para ser embargados, corresponde en primer término al deudor y así quedaría en manos de este, destruir la coligación imaginada.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4235/31. Casellas Díaz Roberto, sucesión de. 15 de marzo de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.