Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/361456
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361456
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2910
COMPETENCIA EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2910
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, no dispone expresamente que deba de conocer del juicio de amparo, ineludiblemente, el Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado; sino que en los casos, a que se refiere la misma disposición constitucional, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse; y de los términos de ese precepto, se desprende que, si bien parece referirse a la cuestión de competencia para conocer del juicio de amparo hasta su legal terminación, sin embargo, penetrando mejor al espíritu y alcance del propio artículo, se llega a la conclusión de que la mente del Constituyente no fue otra que la de facilitar al agraviado el que pudiera ocurrir de manera inmediata y directa al Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, como si quisiera poner a su alcance un remedio eficaz para poder obtener desde luego la suspensión; criterio que se robustece con el inciso tercero de la misma fracción, el cual establece que si el Juez de Distrito no reside en el mismo lugar que la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, quien podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establece; y por tanto, si se entabla competencia entre los Jueces de Distrito del lugar donde se dicta el acto reclamado y el del en que se ejecuta o trata de ejecutarse, debe resolverse en favor del primero, puesto que para conocer del acto reclamado en lo principal, en sí mismo, se surte su competencia, y es más fácil y expedita la tramitación del juicio ante dicho Juez de Distrito, puesto que residiendo dentro del territorio de su jurisdicción la autoridad responsable que ordenó el acto, con mayor facilidad puede la parte quejosa obtener las pruebas que estimen pertinentes, y el Juez de Distrito, tomar las medidas que autoriza la ley para recabarlas con eficacia y prontitud; y si la parte quejosa no estimó de trascendencia para ella, la promoción del amparo ante el Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trata de ejecutarse el acto reclamado y renunció a la franquicia que le concede la Constitución, para no ocurrir a otro Juzgado de Distrito y optó por el primero, no existe motivo legal alguno para obligarla a seguir el juicio ante el Juez de Distrito del lugar en que se realizan actos de orden secundario o accesorio.
Precedentes
Competencia 84/34. Suscitada entre los Jueces de Distrito del Estado de Querétaro y Guanajuato. 2 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.