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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361464
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2954
REMATE, EFECTOS DEL, CON RELACION A UNA HIPOTECA ANTERIOR.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2954
Es verdad que la fracción VII del artículo 1925 del Código Civil de 1884, para el Distrito y Territorios, expresa que la hipoteca se extingue por remate judicial de la finca; pero agrega que el remate debe hacerse conforme al artículo 2928; y esta disposición expresa que cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador, libre de todo gravamen a cuyo efecto, el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el código de procedimientos; pero estas disposiciones deben interpretarse en sentido tal, que no destruyan el sistema de nuestra ley civil, ni vulneren los derechos legítimamente adquiridos por terceros; por tanto, debe tenerse en cuenta que un remate no tiene otro objeto sino que la autoridad judicial, sustituyéndose al deudor, disponga de un bien de éste, para extinguir la obligación por él contraída, haciendo el pago al acreedor. En consecuencia, la citada fracción VII supone que precisamente el remate de que habla, se efectúe con el fin de pagar al acreedor, en cuyo favor se ha llevado a cabo la venta, pagándose igualmente a los demás acreedores, como lo ordenan los artículos 840 y 853 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, también de 1884. Si con el producto del remate de un bien inmueble, no fue cubierto el crédito de uno de los acreedores, no extinguido ese crédito por el pago, queda subsistente con todas las prerrogativas que le otorga la hipoteca constituida en su favor. La misma fracción VII se refiere, indudablemente, a los créditos que aparezcan en el certificado de gravámenes que se exhiben, de manera tal, que los acreedores puedan hacer valer sus derechos en el momento del remate; pero no puede referirse a los créditos no consignados en dicho certificado y que, sin embargo, se encuentren vivos; y jamás la omisión, en dichos certificados, de un crédito, podrá surtir efectos en contra del acreedor, pues sería absurdo que con tal medio pudiera extinguirse una obligación, y con ella, la garantía otorgada para su cumplimiento.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3018/33. Ducoing Arturo, sucesión de. 2 de abril de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.