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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361468
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3004
LETRAS DE CAMBIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3004
La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito ha variado el sistema establecido por el Código de Comercio, tratándose del aceptante por intervención y del aceptante de las letras domiciliadas, estableciendo que caducan por no protestarlas oportunamente por falta de pago, o por falta de presentación para su pago, al domicilio o al aceptante por intervención, dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento, aun cuando el girador haya dispensado al tenedor del requisito del protesto de la letra, poniendo en ellas las palabras "sin protesto", "sin gastos" u otras equivalentes. El código mercantil establecía como sanción proveniente de la falta de protesto de una letra, que el tenedor de ella no pudiera ejercitar su acción contra los endosantes anteriores, ni contra el girador, si está probada que había hecho oportunamente la provisión de fondos, y aun cuando este criterio se entiende que rige respecto de las letras no domiciliadas, no subsiste respecto del caso en que haya aceptante por intervención, ni respecto del aceptante de las letras domiciliadas, respecto de las que la nueva ley fija la caducidad en los términos indicados; pues los artículos 139 y 141 de la mencionada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, manda que la letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo que dispone el artículo 1478 y que si bien el girador puede disponer al tenedor del requisito del protesto, no puede eximirlo de la obligación de presentar la letra para su aceptación o para su pago, ni de la de dar, en su caso, aviso de la falta de aceptación o de pago, a los obligados en vía de regreso; de modo es que el protesto es ahora obligatorio, lo que no acontecía antes de la expedición de la tantas veces mencionada ley.
Precedentes
Amparo civil directo 3518/33. Wong Samuel. 4 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.