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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361502
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3358
ACCESION, PRESUNCION DE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3358
El artículo 738 del Código Civil del Estado de Nuevo León, al mismo tiempo que consagra el principio de accesión, establece la presunción legal de propiedad de tal accesión a favor del dueño del bien raíz en que ésta exista: lo primero, al disponer que todo lo que se une o se incorpora a una cosa; lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de ajena propiedad, pertenece al dueño de ese inmueble; y lo segundo, al ordenar que dicha accesión se constituye con arreglo a los artículos que le siguen, entre los cuales se encuentra el 739 que estatuye: que, todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario; y esta presunción juris, subsiste mientras no se demuestre lo contrario, siendo precisamente una de estas pruebas aquella de que se ocupa el artículo 745 del propio ordenamiento, cuando establece que el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe por un tercero, tendrá derecho: o de hacer suya la obra, siembra o plantación, siempre que restituya a ese tercero el importe de las mismas, o de exigirle que le compre el terreno, pudiendo también consistir esa prueba en contrario, en demostrar que el que hace la construcción o mejora en terreno ajeno, ha adquirido, mediante prescripción positiva, por el transcurso del tiempo fijado por la ley, para que tenga lugar esa prescripción, o sea la adquisitiva, no sólo la construcción, sino también el terreno en que ésta se llevó a cabo; por lo que si no existe prueba que demuestre que determinada, persona sea la dueña de una construcción, forzosamente tiene que considerarse, dada la presunción legal establecida por los artículos 738 y 745 del citado ordenamiento, que los dueños del terreno lo son también de la construcción.
Precedentes
Amparo civil directo 3327/31. García Candelaria, sucesión de, y coagraviado. 13 de abril de 1934. Mayoría de tres votos. Excusa: Ricardo Couto. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.