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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3606
REMATE, APELACION DEL AUTO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3606
El artículo 835 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, establecía expresamente que el auto que aprobara o no el remate, era apelable en ambos efectos. El Código vigente no reprodujo esta disposición; sin embargo, la Sala Civil de la Suprema de Corte de Justicia, estima que las partes tienen derecho para apelar del auto que aprueba o no el remate, así como la adjudicación a favor del acreedor, ya que, según lo ha resuelto en diversas ejecutorias, el remate y la adjudicación tienen los mismos efectos jurídicos. El artículo 527 del código vigente, al ordenar que en las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuera sentencia interlocutoria, el de queja, reprodujo, en esencia, el 764 del código anterior, que prevenía que de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitiera otro recurso que el de responsabilidad. La Tercera Sala de la Suprema Corte considera, que si en el código vigente, no se reprodujo el artículo 835 del de 1884, en que expresamente se establecía la apelación, contra el auto que aprobaba o no, el remate, fue tan sólo porque creyó inútil hacerlo, por entender que esta disposición estaba comprendida en las reglas generales sobre el recurso; pero en cambio, sí creyó necesario reproducir, como antes se expuso, en su artículo 527, el 764 del código anterior, porque la disposición que contiene, constituye incuestionablemente, una excepción a dichas reglas sobre la apelación, para evitar los entorpecimientos que, por ese medio, pudieran emplearse para demorar la ejecución de una sentencia; pero, cuando se ha aprobado o no el remate o la adjudicación a favor del acreedor, ya no existe, ni puede existir, la razón de la ley, desde el momento en que, con ese acto, quedan terminados los procedimientos para que la sentencia se ejecute y no habría otra ocasión para corregir las irregularidades cometidas en primera instancia, que la de conceder a las partes el recurso de apelación contra el auto dictado, tanto más, cuanto que sería injusto que ese derecho solamente lo tuvieran los acreedores, conforme al artículo 568 del código vigente, porque para ellos sí lo establece expresamente, debiéndose esto, únicamente, a la circunstancia de que, por no ser partes en el juicio, sí era indispensable que, de un modo expreso, se les concediera tal derecho. Además, si se admitiera que las partes, no tienen contra el auto que aprueba, o no el remate o la adjudicación, otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja, se llegaría al absurdo de que, por tratarse de un auto, no habría en realidad más recurso que el de responsabilidad, recurso que, por su propia naturaleza, y según lo previene el artículo 737 del Código vigente de Procedimientos Civiles del Distrito, no altera la resolución que hubiese recaído en el pleito en que se interpone dicho recurso de responsabilidad.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4803/33. Rivera de Godínez Guadalupe. 18 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.