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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3926
LEY DE FRACCIONAMIENTO AGRARIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, SUSPENSION DE JUICIOS CONFORME A LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3926
La continuación de un juicio que debe suspenderse de acuerdo con una ley, es una violación de procedimiento de las que ameritan el ejercicio de los remedios legales ordinarios y la protesta constitucional para preparar el amparo directo. Pero si la suspensión debe ser de tal modo definitiva, que no puede dictarse sentencia en el procedimiento y esa sentencia se dictó, la violación que en ella se comete puede reclamarse en el juicio constitucional en única instancia, aun cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios, ni se haya protestado oportunamente. Ahora bien, el espíritu de los artículos 27 y 28 de la Ley de Fraccionamiento Agrario del Estado de San Luis Potosí, es que no se exija a los deudores con garantía de fincas sujetas a fraccionamiento, el pago de los créditos, sino a medida que vaya quedando en la posibilidad de saldarlas mediante la indemnización que les suministre el Estado, a causa del fraccionamiento acordado; así es que si la suspensión del procedimiento se pidió en primera instancia en un juicio seguido en contra de uno de dichos deudores y es negada; el recurso legal que se interpuso fue desechado; y el procedimiento continúa hasta dictarse sentencia y remitirse los autos en apelación, en esta última deben aplicarse los artículos citados de la Ley Agraria, y suspenderse el procedimiento, ya que la prohibición que contienen, tiene el efecto de no actuar en el juicio, entre tanto no se haya pagado la indemnización por las tierras y, por tanto, tampoco puede dictarse sentencia ejecutoria.
Precedentes
Amparo civil directo 13293/32. Fernández Galán Carlos. 28 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.