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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361637
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 910
JUECES DEL ORDEN COMUN, EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL, FACULTADES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 910
Los Jueces de Distrito no tienen facultad legal para revocar las resoluciones dictadas por los del orden común, cuando estos obran en auxilio de la Justicia Federal, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Amparo; y sólo tienen derecho a intervenir cuando se trata de la suspensión definitiva, en los términos de las circulares número 11 y 99, giradas por la Secretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; por tanto, si una autoridad del fuero común, da entrada a una demanda de amparo, el Juez de Distrito no puede revocar esa resolución, y la demanda debe seguirse tramitando, sin perjuicio de que posteriormente se sobresea, si existe algún motivo de improcedencia.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 4443/33. Basurto Fernando. 7 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.