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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 361921
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 857
JUECES DEL ORDEN COMUN, EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL, FACULTADES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 857
Los Jueces de Distrito no tienen facultad legal para revocar las resoluciones dictadas por los del orden común, cuando estos obran en auxilio de la Justicia Federal, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Amparo; y sólo tiene derecho a intervenir, cuando se trata de la suspensión definitiva, en los términos de las circulares números 11 y 99, giradas por la Secretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; por tanto, si una autoridad del fuero común da entrada a una demanda de amparo, el Juez de Distrito no puede revocar esa resolución, y la demanda debe seguirse tramitando, sin prejuicio de que posteriormente se sobresea, si existe algún motivo de improcedencia.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 1385/33. G. viuda de Enríquez Refugio. 27 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.