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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2299
CREDITOS REFACCIONARIOS O HIPOTECARIOS, PRELACION DE LOS, EN YUCATAN.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2299
El Código Civil del Estado de Yucatán expedido en 1903 da preferencia a los gastos de administración y conservación de la finca hipotecada y no otorga esa preferencia a los créditos refaccionarios; y el Código Civil expedido en 1918 no la establece para cualquier crédito refaccionario en relación con los hipotecarios; y sólo dispone en su fracción II, que entre los gastos de conservación de la cosa hipotecada, se comprenderán los anticipos hechos por la Comisión Reguladora del Mercado del Henequén a los productores, a cuenta de su producción de henequén; y ese artículo fue reformado por medio del Decreto Número 174, de 5 de octubre de 1922, en el sentido de que debe comprenderse entre los gastos de conservación y administración de la finca hipotecada, cualquier anticipo hecho por la Comisión Exportadora de Yucatán y por la Reguladora del Mercado del Henequén, a los productores, a cuenta de su producción, o por cualesquiera otras clases de deudas refaccionarias, contraídas por el productor en favor de las expresadas instituciones y que no fuesen ajenas a los fines de ellas. Ahora bien, si se constituyó un crédito hipotecario antes de la vigencia del citado decreto, sólo pueden considerarse comprendidas dentro de los gastos de administración y conservación y con los privilegios otorgados por los artículos 1432 y 1433 del Código Civil de 1918, los anticipos a cuenta de producción de henequén, hechos por la comisión reguladora y no por cualquier otro anticipo de otra institución, como la exportadora de henequén u otro crédito refaccionario; y el acreedor hipotecario goza del derecho de preferencia en el pago; y la reforma introducida por el repetido decreto, no puede engendrar derechos, sino con posterioridad a su vigencia, ni alterar situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, porque, de ser así, volvería al pasado, lesionando derechos adquiridos e infringiendo el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo civil directo 4175/30. Carrillo Puerto Gilberto. 4 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.