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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2410
SUPLICA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 2410
El recurso de súplica, legítimamente interpuesto, somete la cuestión debatida en el juicio común, al conocimiento de la Suprema Corte, con la plenitud de jurisdicción que tuvo el tribunal de segunda instancia; por tanto, dicha Suprema Corte, al revisar en súplica, las sentencias pronunciadas en los juicios comunes, tiene amplias facultades para nulificar el procedimiento y mandarlo reponer, desde el punto en que se cometió la infracción, cuando haya violaciones sustanciales de aquél, y para confirmar, revocar o modificar la sentencia de segunda instancia, según lo estimare de justicia, de acuerdo con las prescripciones de la ley. El artículo 142 de la Ley Reglamentaria de los 103 y 104 Constitucionales, manda que las sentencias que en súplica pronuncie la Suprema Corte, sólo se ocupen de los agravios invocados; y si se tomara aisladamente esa disposición, entrañaría una prohibición absoluta de ocuparse de cuestiones no comprendidas en los agravios; mas debe tenerse en cuenta que la fracción VIII del artículo 107 constitucional, dice de modo categórico, al referirse al amparo civil: "la Corte dictará sentencia, sin comprender otra cuestión legal que la que la queja contenga", y no obstante tal disposición, la Corte siempre ha estimado que las cuestiones de procedencia del amparo son de orden público y que deben ser estudiadas de oficio; por tanto, surge la pregunta, ¿tratándose de la súplica, debe tomarse rigurosamente lo dispuesto en el artículo 142 citado, dictando sentencia en súplica carente de materia, tan sólo porque no se hicieron valer los agravios correspondientes ? Según la literal redacción del artículo 107 constitucional, habría la misma razón tratándose del amparo, para que la Corte sólo examinara las cuestiones contenidas en las quejas respectivas, sin preocuparse de la improcedencia, y sin embargo no se hace así. Cierto es que la súplica tiene modalidades que la distinguen del amparo, pero éstas no son bastantes para que el juzgador se convierta en un autómata, obligado a seguir el camino indicado por las partes, cerrando los ojos a la realidad de las cosas, cuando esto afecta de modo directo al derecho público. La misma Ley de Amparo, al reglamentar la súplica, dice en su artículo 132, que tal recurso somete la cuestión debatida, al conocimiento de la Suprema Corte, con la plenitud de jurisdicción que tuvo respecto de ella el tribunal de segunda instancia, y cabe preguntar: ¿el tribunal de segunda instancia no se encuentra capacitado, legalmente, para nulificar de oficio, un procedimiento, por causas que no sólo interesan a las partes, sino también al orden público?; ¿ porque las partes no objetan un procedimiento, seguido ante un Juez incompetente, debe el tribunal de alzada desentenderse de asunto tan importante, y fallar en cuanto al fondo, sólo porque no se ha alegado agravio alguno? En la práctica se ve precisamente lo contrario: que se hacen declaraciones de oficio, por consideraciones de orden público; así sucede cuando un Juez de Distrito indebidamente se avoca al conocimiento de un amparo directo; entonces la Corte declara la nulidad de lo actuado y entra al conocimiento del asunto. Existen, por tanto, en toda resolución judicial, dos elementos que deben tenerse en cuenta por el juzgador: los que son de orden público, y deben estudiarse de oficio, y los que sólo interesan a los particulares que litigan y que deben hacerse valer por los mismos; por lo tanto, si en el juicio que dio materia a la súplica, el derecho que se hizo valer, se extinguió durante el pleito, es procedente que la Corte declare que no existe materia para la súplica, pues los procedimientos judiciales son siempre de derecho público, ya que el Estado es parte principalísima en ellos, puesto que dirige la tramitación y resuelve acerca de los derechos controvertidos; y si bien cuando se trata de asuntos civiles, la ley deja a los particulares, el desarrollo general de los procedimientos, esto no obsta para que cuando existe un interés que no sea meramente individual, el Juez deba intervenir de oficio; y si la causa por la cual se ha buscado la actuación del Estado, deja de existir, hay un interés público, patente, indiscutible, de que el proceso respectivo, termine cuanto antes, y de que no se entorpezcan inútilmente, las labores de los demás tribunales.
Precedentes
Recurso de súplica 176/32. Flores Luis y la sucesión de Velázquez Arturo. 8 de agosto de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.