Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/362237
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362237
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 785
LEY MONETARIA DE 25 DE JULIO DE 1931.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 785
Si en un juicio, el actor exige el pago de las cantidades que reclama, en oro nacional, el cumplimiento de la sentencia condenatoria que se dicte, se hará con sujeción a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, que privó de poder liberatorio ilimitado. Esta ley, en su artículo 7o., establece que la obligación de pagar cualquier suma en moneda mexicana, se solventará entregando por su valor nominal y hasta el límite de su respectivo poder liberatorio, monedas de plata o bronce, estableciendo en la parte final de su artículo 3o., transitorio, una excepción a la regla general antes dicha, respecto de los depósitos hechos en oro, en los bancos e instituciones bancarias, por los particulares, siempre que los depósitos hubieren sido constituidos a la vista, o a plazo no mayor de 30 días, ordenando que, en tal caso, se pague con el 30% en oro, y el resto en las monedas de los cuños que dicha ley conserva, dentro de los límites de su respectivo poder liberatorio.
Precedentes
Recurso de súplica 83/32. Banco Internacional Hipotecario de México. 13 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.