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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362356
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1836
NULIDAD, ACCION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1836
Las nulidades que provienen de las violaciones de leyes destinadas a garantizar los intereses privados, solamente pueden ser hechas valer como acciones o como excepciones, por los interesados mismos. Conforme al Código Civil de Puebla, artículo 418, la nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, o, en su nombre, por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los mancomunados en ella; y no es exacto que esta disposición sólo se refiera a los artículos 415 a 417 del mismo ordenamiento, que hablan de los actos de administración y de los contratos celebrados por los menores de edad y no emancipados, de los celebrados por menores emancipados, contrarios a las restricciones legales y de los demás actos y contratos de otros incapacitados, posteriores al nombramiento del tutor interino, sin la autorización de éste o del tutor definitivo, porque el artículo 1513 del mismo Código Civil de Puebla, que expresa que la acción de nulidad que resulta de la incapacidad de los contratantes, puede intentarse en los términos establecidos en los artículos 412 a 421, es suficientemente claro para hacer comprender que el legislador quiso que, en todo caso, la nulidad sólo pueda hacerse valer por el mismo incapacitado, y no por las personas con quienes contrató, ni mucho menos, por una persona absolutamente extraña al contrato; pero existe todavía otro argumento, el artículo 1523 del mismo cuerpo de leyes, expresa que la acción y excepción de nulidad, competen a las partes principales y a sus fiadores y de ninguna manera a una persona extraña al contrato.
Precedentes
Amparo civil directo 2785/31. Díaz Rubín Pedro y coagraviados. 30 de marzo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.