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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1020
TERCEROS PERJUDICADOS EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1020
El artículo 672 del Código Federal Procesal, previene que él o los terceros perjudicados, se sujeten al estado que guarde el juicio, en el momento en que a él se presenten; de donde se colige que esos terceros pierden, por su falta de presentación oportuna, los derechos que pudieran haber ejercitado; pero esta disposición supone que la citación al juicio de garantías, de los repetidos terceros, se haya hecho en términos legales, esto es, al promoverse la contienda constitucional; pues si aparece que el tercer perjudicado es emplazado el mismo día que se fijo para la recepción de la prueba testimonial, y que, además, el emplazamiento se lleva a cabo en una ciudad distinta de aquella en que se va a verificar la diligencia de prueba, de tal manera que el tercero quede imposibilitado, por razón de tiempo, para comparecer con oportunidad, lo preceptuado en el mencionado artículo 672, no justifica que se tenga por anunciada la prueba y que se ordene que se rinda sin la citación del tercero, pues recibirla así, significa la violación de los artículos 213 y 304 del mismo ordenamiento, el primero de los cuales manda que la recepción de las pruebas, en general, se haga con citación de la parte contraria, y el segundo determina, especialmente, que se mande citar al tercero, entregándosele la copia del interrogatorio, cuando se ofrezca prueba testimonial. Mas si la prueba de testigo se ha rendido en los términos antes dichos, como esta infracción no puede ser imputable al tercero, y teniendo en cuenta que dicha prueba tiene por fin acreditar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, procede mandar reponer el procedimiento, a efecto de que se subsane la omisión en que se incurrió, ordenándose nuevamente la practica de la diligencia respectiva, con citación de los terceros perjudicados.
Precedentes
Amparo civil en revisión 169/31. Acosta Miguel N. 14 de octubre de 1932. Mayoría de tres votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.