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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362533
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1142
BANCOS DE EMISION, DEMANDAS EN CONTRA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1142
El artículo 30 de la Ley de 30 de agosto de 1930, establece que, hecha la clasificación a que se refiere el capítulo 1o. de esa ley, los bancos a quienes se declaran incluidos en la segunda categoría, quedarán en estado de liquidación, suspendiéndose las persecuciones individuales en su contra, cesando en sus funciones las personas que, con cualquier carácter, tengan a su cargo dichos bancos y, en general, surtiéndose en todo lo aplicable, los efectos que el Código de Comercio señala a la declaración de quiebra; y cuando un banco está declarado por la Secretaría de Hacienda como de segunda categoría, se concluye que está comprendida en el mencionado artículo 30 y, por tanto, cualquier Juez debe suspender un procedimiento individual, iniciado en contra de ese banco, sin que sea pertinente la consideración relativa a no ser acumulables al juicio de quiebra, los juicios comprendidos en la fracción I del artículo 983 del Código de Comercio, toda vez que este precepto se deroga tácitamente para el caso de los bancos a que alude la Ley de 30 de agosto de 1930, y ésta es una ley especial, que, por lo mismo, deroga la general.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2950/31. Comité Liquidador de los Antiguos Bancos de Emisión. 18 de octubre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.