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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1350
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1350
El artículo 37 del Código Civil del Estado de Hidalgo, cuyo texto es idéntico al 46 del Distrito Federal, sin más diferencia que la relativa a que el primero señala como caso de excepción, también, el señalado en el artículo 288, dice que el estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro Civil y que ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar dicho estado, excepto en los casos de excepción ya referidos. Las disposiciones de los mencionados artículos, no pueden considerarse absolutas, pues la ley civil reconoce, en otros preceptos, algunos medios distintos para comprobar el estado civil de las personas. No es exacto que solamente en los casos previstos en los artículos 45 y 358 del Código Civil para el Distrito Federal se pueda probar el estado civil de las personas por medios jurídicos diversos de las actas del Registro Civil. Los artículo 308 a 312 consideran la posesión de estado de hijo legítimo como un medio supletorio de prueba del estado civil de las personas. Además, el reconocimiento de hijos naturales puede hacerse por confesión judicial directa y expresa y por testamento, y aunque los documentos en los que conste el reconocimiento, deben transcribirse en el registro, la falta de inscripción no invalida el reconocimiento, ni impide que éste surta efectos, como lo ordena el artículo 97 del ordenamiento citado. En el artículo 284 del Código Civil de Hidalgo, se establece que la filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento, y, en su defecto, por la posesión constante del estado de hijo legítimo, pero que si se cuestiona la validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de matrimonio, sin perjuicio de lo prevenido por la siguiente disposición que establece: que si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su legitimidad, por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esta legitimidad por la posesión de estado de hijos legítimos, a la cual no contradiga el acta de nacimiento. En el artículo 308 del Código Civil del Distrito, concuerda, en su esencia, con el artículo 284 del Código de Hidalgo, pero este último no contiene el requisito que aquél exige, respecto a que la filiación legítima sólo puede probarse mediante la posesión de estado, cuando no hayan existido registros, estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, y, además, cuando no exista el duplicado. La falta de esa condición para que pueda recibirse prueba de la filiación legítima mediante la posesión de estado que se observa en el artículo 36 del código del Estado de Hidalgo, que es idéntico al 45 del Distrito Federal, da la evidencia de que el legislador no quiso dar el artículo 37 del código del Estado de Hidalgo, un carácter absoluto.
Precedentes
Amparo civil directo 4425/27. Jaen Lino. 27 de octubre 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.