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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1544
REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1544
La sola inscripción de propiedad hecha en el Registro Público, en favor de una persona, confiere derechos a la misma, pues desde entonces se le considera como propietaria y el registro surte todos sus efectos con relación a terceros, mientras no sea cancelado. Es verdad que el Código Civil del Distrito autoriza la cancelación de las inscripciones hechas en el registro, cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se han hecho; pero mientras esa nulidad no sea declarada en el juicio contencioso respectivo, la inscripción no puede borrarse por virtud de una sentencia que haya afectado los derechos de uno de los causantes; de modo que si declara nulo un testamento, no por eso pueden considerarse nulas, de pleno derecho, las operaciones practicadas por los adjudicatarios y por sus causahabientes, y sin valor legal los registros relativos a esas operaciones, pues para este efecto, debe seguirse por los interesados, el correspondiente juicio, a fin de que los tribunales dicten sentencia que declare la nulidad, siempre que proceda, y mientras tanto, la cancelación es violatoria de garantías, puesto que priva al que inscribió, de sus derechos, sin el juicio que previene el artículo 14 constitucional, y el afectado puede ocurrir desde luego al amparo, por ser un tercero extraño al juicio en que se ejecuta el acto reclamado. No obsta para lo antes dicho, que la sucesión adeude al fisco federal algunas cantidades, por concepto de impuestos a herencias, pues, en todo caso, el fisco puede exigir esas sumas mediante los procedimientos que las leyes autorizan, y aunque se admita que la falta de pago motiva la nulidad de la adjudicación en favor del heredero, no puede importar también la nulidad de las transmisiones de dominio hechas con posterioridad y la de las inscripciones del registro hechas en favor de terceros, la cancelación de las cuales no puede ordenarse de plano, sino, como ya se dijo, mediante el juicio que previene el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo civil en revisión 226/31. Fuente Parres Casto de la. 8 de noviembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federacón 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 720, última tesis relacionada con la jurisprudencia 253, de rubro "REGISTRO PUBLICO INSCRIPCIONES EN EL.".