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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1704
CARTAS DE PORTE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1704
Estas cartas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 582 del código mercantil, pueden ser a favor del consignatario, a la orden de éste, o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios, y el portador legítimo de la carta, se subroga, por ese sólo hecho, en las obligaciones del cargador. Las cartas de porte, cuando se extienden por personas o empresas particulares, seguramente tienen el carácter de documentos privados; pero semejante hecho no es por sí solo suficiente, tratándose de un acto meramente mercantil, para estimar que esta regido, por lo que hace a la prueba del mismo, por la disposición general relativa a los documentos privados. Las necesidades del comercio exigieron que la ley creara distintas clases de documentos con modalidades determinadas, que los hacen separarse de los demás documentos privados. Las letras de cambio, libranzas y pagarés a la orden, tienen un carácter especial, y constituyen verdaderos títulos de crédito destinados a facilitar las operaciones mercantiles. El artículo 495 del Código de Comercio que rige la letra de cambio, es, en cierto modo, similar al 583 del propio ordenamiento que se refiere a las cartas de porte, en contra de las cuales no son admisibles mas excepciones que la de falsedad y la de error material en su redacción. Tratándose de la letra de cambio, el artículo 1296 de la ley citada, establece una excepción respecto a la regla general de los documentos privados; pues para la letra no es necesario el reconocimiento, y esa excepción, que de una manera clara y precisa, se consigna con respecto a la letra de cambio, no existe consignada, cuando se trata de la carta de porte. La trascendencia económica de este contrato, el de transporte, da al mismo una importancia tan grande en el comercio de los pueblos, que es, seguramente, equiparable, cuando menos, a la importancia que tienen los documentos de crédito, por cuya circunstancia nada extraño es que las leyes mercantiles den a la carta de porte el carácter mismo excepcional de la letra de cambio, a pesar de que, al tratarse de la prueba, no se consigna de una manera expresa la misma excepción; pues teniendo en cuenta la restricción establecida con respecto a las excepciones únicas que pueden admitirse en contra de las cartas de porte, y en contra de las letras de cambio, tratándose del aceptante, dichas excepciones son: en un caso, falsedad y error materiales en su redacción, y, en el otro, falsedad de la aceptación misma o de la letra. La común excepción de falsedad, significa que ambos documentos, (letra de cambio y carta de porte) deben considerarse como válidos, en tanto no se haga la impugnación de falsedad, pues de no interpretarse así, serían procedentes, a no dudarlo, otras excepciones, tantas cuantas pudieran ser las defensas oponibles. El hecho de que en la carta de porte no se admitan mas excepciones que las de falsedad y error material en su redacción, hacen suponer que la ley ha querido dar a esta clase de documentos la misma importancia, en cuanto a su fuerza probatoria, que la que da a la aceptación de una letra. De todo lo anterior, es de concluirse: que la carta de porte, sin necesidad de reconocimiento alguno, es prueba plena para todas las cuestiones de ejecución y cumplimiento del contrato celebrado entre el cargador y el porteador. Mas surge otra cuestión: ¿que fuerza probatoria tiene la carta de porte tratándose del consignatario?. Este es una persona extraña al contrato; sin embargo, si se da a su orden, por la posesión del título, adquiere el derecho al cumplimiento, según la forma y condiciones en el contrato insertas; con mas razón a la letra del documento habrá que atenerse, si se ha extendido al porteador, pero (entiéndase que se refiere al documento de transporte), sin afectar a otras relaciones jurídicas que puedan existir sobre la misma mercancía, entre remitente y destinatario. Por otra parte, el artículo 585 de nuestra ley mercantil, expresa: "la omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 581, no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que falten, las pruebas relativas", disposición que viene a corroborar el valor que, como prueba, corresponde a las cartas de porte, que es, como se ha dicho, el de prueba plena, y contra las cuales no deben oponerse mas excepciones que las de falsedad y error material en su redacción, por todo lo cual, las cartas de porte no deben considerarse, en cuanto al valor probatorio que jurídicamente le corresponde, como los demás documentos mercantiles, sino teniendo el carácter, por la importancia comercial que representan, de documentos privilegiados, semejantes, por este efecto, a las letras de cambio.
Precedentes
Amparo civil directo 23/20. Peraza Buenfil Domingo. 16 de noviembre de 1932. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 910, penúltima tesis relacionada con la jurisprudencia 315, de rubro "TRANSPORTES, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE. CARTAS DE PORTE.".