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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362634
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1859
EXCEPCIONES DILATORIAS EN LA LEGISLACION MERCANTIL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1859
Es teoría generalmente admitida, que en los códigos de procedimientos civiles son supletorios del mercantil, cuando no se advierte en este último la intención de adoptar un sistema diferente al aceptado por aquellos, ya que, de esta suerte, el juzgador se limita a llenar los vacíos de la ley comercial. Cuando en los dos ordenamientos se acepta, en términos generales, determinada solución, lejos de existir algún inconveniente para suplir las deficiencias u omisiones que se adviertan en la ley mercantil, se cumple con lo mandado en su artículo 1051. Ahora bien, el artículo 1379 del código comercial, dice: "Las excepciones dilatorias deberán oponerse simultáneamente, en el preciso término de tres días. El artículo relativo a ellas se substanciará con solo el escrito en que las opone el demandado, la contestación del actor y la prueba que se rindiere, si el caso lo existe, para lo cual se otorgará un término que no pase de diez días"; a primera vista se advierte que esta disposición, persigue dos finalidades: determinar la oportunidad en las excepciones deben alegarse y prescribir la sustanciación de un incidente; el artículo 939 del Código de Enjuiciamiento Civil del Distrito, dice que las excepciones dilatorias solo pueden proponerse hasta tres días antes del vencimiento del término para contestar la demanda, y que, en caso contrario, deberán alegarse en la contestación, sin que entonces produzcan el efecto de suspender el curso del juicio; además, este ordenamiento, manda que se tramite un incidente especial, para resolver sobre las dilatorias que se aleguen antes de que el demandado produzca su contestación; comparando los dos códigos, se advierte fácilmente que, salvo algunas diferencias de detalle, el sistema seguido es el mismo: las excepciones dilatorias deben proponerse dentro un término especial, más breve que el concedido para contestar la demanda, y alegadas en esa oportunidad, dan lugar al aplazamiento de la discusión en cuanto al fondo; mas el código de procedimientos, a pesar de que la fórmula que emplea es terminante, pues dice que las excepciones dilatorias solo pueden oponerse hasta tres días antes del vencimiento, agrega que, en caso contrario, deberán alegarse en la contestación, y que entonces no producirán su efecto normal, que es el de aplazar el debate; el código mercantil no tiene una disposición similar; pero como fundamento el sistema adoptado en él, esta de acuerdo con el que se sigue en el de procedimientos civiles, éste debe considerarse como supletorio, y aplicarse lo mismo, en casos de esta naturaleza.
Precedentes
Amparo civil directo 1143/24. González Agustín R. 21 de noviembre 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.