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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362645
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1979
COSA JUZGADA, AUTORIDAD DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1979
Según el principio "res inter alios judicata, aliis nec nocere nec prodesse potest", la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, tiene valor como acto jurídico, respecto de todo el mundo; pero de esto no se puede inferir que produzca algún efecto para una persona que no ha intervenido en el juicio y que después pretenda que esa misma sentencia ha extinguido su obligación, pues a ello se opone el principio antes citado, de que la cosa juzgada sólo afecta a las partes que intervienen en el juicio; y de acuerdo con él, la doctrina enseña que si se ha dictado una sentencia en un juicio seguido con un deudor o un acreedor simplemente conjunto, con relación a la deuda o al crédito común, los otros deudores o acreedores conjuntos, no podrán prevalerse de la sentencia pronunciada en favor del deudor o del acreedor, ni se les podrá oponer dicha sentencia. Así, cuando una persona ha demandado a otra y se ha llegado en ese juicio a dictar sentencia ejecutoria, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se le reclamaban, el acreedor en ese juicio no está incapacitado para demandar a otro coobligado. Si por virtud de la sentencia pronunciada hubiera sido pagado el acreedor, éste ya no podrá demandar a ese otro coobligado, mas no por la aplicación de los principios sobre la cosa juzgada, sino porque el pago extingue la deuda, sea quien fuere el que lo haga; pero cuando el acreedor no ha recibido el pago, a pesar de la sentencia, es evidente que sí puede demandar a otro codeudor distinto del primer demandado; pues como ya se dijo antes, los efectos de la sentencia se limitan a las personas que intervienen en el juicio.
Precedentes
Amparo civil directo 1666/31. Gutiérrez viuda de González Antonia. 30 de noviembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.