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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 34
REPARACION CONSTITUCIONAL, ANTE LOS TRIBUNALES COMUNES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 34
El párrafo segundo de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, previene que: "la violación de garantías de los artículos 16, 19, y 20, se reclamarán ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, a la Corte, contra la resolución que se dicte". Pero en concepto de la Tercera Sala de la Suprema Corte, la jurisdicción concurrente que para conocer del amparo, establece el precepto transcrito, se refiere única y exclusivamente a cierto género de violaciones que se cometan en los procesos penales, y se funda, para considerarlo así, en que los artículos 19 y 20 que cita, conciernen a garantías de carácter penal, y en que el artículo 16, aun cuando generalmente se aplica en un sentido muy amplio, haciéndolo referir a violaciones civiles, en rigor estatuye garantías que conciernen a la persona física del individuo, o a los hechos o circunstancias que están íntimamente ligados con la dignidad del hombre, como son el respeto al hogar, a los documentos privados, etcétera. Si el precepto indicado se hubiera querido referir a las violaciones cometidas en los juicios civiles, hubiera incluido entre las garantías que pueden dar lugar a la jurisdicción concurrente, las consagradas por el artículo 14, que es propiamente el que establece tales garantías, y desde el momento en que lo excluyó, esto significa que no fue el deseo del legislador que la violación de ese género de garantías, pudiera dar lugar a su reclamación ante las autoridades comunes, en concurrencia con las que genuinamente están llamadas, por la misma Constitución, a conocer del amparo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 112/25. Ketelsen Carlos E., sucesión de. 2 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.