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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362681
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 132
MORATORIA DE PAGOS, RETROACTIVIDAD DE LA LEYES DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 132
Las leyes que establecen pura y simplemente una moratoria, no pueden ser consideradas como retroactivas, ya que la ley nueva no puede modificar una situación jurídica subjetiva, nacida en forma regular antes de su promulgación y determinada por un acto intelectual del que ha ejecutado el acto jurídico; y por este motivo, el legislador no puede tocar esta situación, ni modificarla, ni suprimirla. si lo hiciere, daría a la ley un efecto retroactivo, no habría ninguna garantía para las relaciones de derecho si el legislador pudiera modificar la extensión de las mismas; sin embargo, la ley nueva, sin producir un efecto retroactivo, puede siempre modificar la organización de las vías de derecho establecidas por una ley anterior, para llegar a la realización de una situación determinada. La organización de las vías de derecho, tendentes a realizar una situación subjetiva, es una pura creación de la ley, y, por consiguiente, el legislador puede, en todo momento, modificarla, porque ello no implica sino una modificación de la competencia de los agentes públicos, encargados de asegurar la realización de las situaciones jurídicas, pero sin tocar las situaciones mismas. Como consecuencia de estas ideas, el legislador puede, sin violar una regla de derecho superior, dictar leyes estableciendo la moratoria; semejantes leyes no tocan en manera alguna las situaciones jurídicas, que permanecen absolutamente intactas, pues sólo atañen al régimen jurídico de las vías de derecho, establecidas para garantizarlas, suspendiendo la apertura de las mismas. En definitiva, las leyes de moratoria, se concretan a regular la competencia de los agentes públicos, encargados de hacer efectivas las situaciones jurídicas de que se viene tratando. Consecuentemente, nuestras leyes de moratoria, expedidas por la Federación, en uso de sus facultades por cuanto declararon que los deudores no podrían ser compelidos desde luego a cumplir con sus obligaciones, no impidieron la realización de los intereses principales o materiales, tutelados por la ley, que por virtud de la ejecución de un hecho jurídico, habían entrado en el patrimonio de los particulares; la satisfacción de las prestaciones convenidas continúa siendo obligatoria, y tan es así, que quienes no se allanaron a cumplir con sus obligaciones, quedaron sujetos a las consecuencias que produce la morosidad, de acuerdo con las reglas establecidas por el Derecho Civil. Las mismas leyes de moratoria no desconocieron la existencia de las relaciones, en sí mismas, ni las declararon extinguidas. Contienen simplemente un mandato jurídico a los tribunales, a efecto de que éstos, por razones de interés general, suspendieron el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en los casos expresamente previstos, hasta que, a juicio del legislador, llegaran a éstas los deudores en aptitud de cumplir las obligaciones por ellos contraídas, por lo que puede afirmarse que no destruyeron lo que Bonnecase llama "situaciones jurídicas concretas" que son, por oposición a las situaciones jurídicas abstractas, "una manera de ser derivada por una persona determinada, de un acto jurídico que ha hecho jugar en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y le ha conferido, de manera efectiva, las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución"; o dicho de otro modo, son las que engendran la ejecución de un hecho apto, con arreglo a la ley anterior, para producir derecho que entran a formar parte del patrimonio particular de la persona que lo haya ejecutado.
Precedentes
Amparo civil directo 470/31. Cook George W. 7 de mayo de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.