Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/362752
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362752
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 775
SOCIEDAD LEGAL, LIQUIDACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 775
Conforme al artículo 4o., del capítulo de disposiciones varias de la Ley de Relaciones Familiares, de 9 de abril de 1917, la sociedad legal, en los casos en que el matrimonio se haya celebrado bajo ese régimen, se liquidará en los términos de la ley anterior, a petición de cualesquiera de los consortes; pero mientras que dicha liquidación no se practique, continuará la sociedad como simple comunidad, regida por los preceptos de la nueva ley; y de esta suerte, el juicio de liquidación debe comprender dos cuestiones o periodos, primero, el de la división de los bienes que estuvieron sujetos al régimen de la sociedad legal, desde la fecha de la celebración del matrimonio, hasta el 12 de abril de 1917, fecha de la expedición de la Ley de Relaciones Familiares, y segundo, el de la simple copropiedad que regía a los bienes, desde la citada fecha, hasta el día en que se decrete la división; por tanto, cuando se trate de liquidar un conjunto de bienes cuya situación no ha quedado totalmente determinada, ya que unos pueden ser propios, otros de la sociedad y otros provenientes de los productos de ambos y del carácter de comunes que después tuvieron, por no haberse liquidado oportunamente la sociedad legal, desde la fecha de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, para la liquidación total de todos esos periodos, deben incluirse, necesariamente, todos los bienes existentes, pues en otra forma, sería imposible la liquidación, a no ser que de manera indubitable, se comprobara que algunos de ellos provienen exclusivamente de producto de los bienes propios de los cónyuges, en un tiempo en que los mismos no rendían beneficio para los dos.
Precedentes
Amparo civil directo 4572/30. Herr Noah C. 2 de junio de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.