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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362756
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 868
MINISTERIO PUBLICO, FIANZA QUE DEBE OTORGAR EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 868
La tesis que ha sostenido que el Ministerio Público no está obligado a dar fianza, apoyándose en que el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando exige este requisito a las partes, establece, expresamente, que el Ministerio Público está relevado de tal obligación, por razón del principio de que el fisco siempre es solvente, no puede tener aplicación en los casos de amparos promovidos por dicho representante social, cuando actúa en representación de fisco, tanto porque dicha exención se concede en los artículos relativos del ordenamiento arriba citado, en cuanto se considera al Ministerio Público, como representante de la entidad de derecho público, denominada Estado, cuanto porque a este respecto, hay que observar que precisamente la teoría que concede al Ministerio Público el derecho de interponer el juicio constitucional, se funda en la división que se hace de la personalidad del Estado, en persona jurídica de derecho privado, distinta de la persona de derecho público, siendo la primera, a quien se otorga el derecho de interponer el recurso de amparo; toda vez que, entonces, el Ministerio Público, obra en ejercicio de derechos patrimoniales de la entidad jurídica denominada Estado, y no de actos del mismo como autoridad; por lo cual, debe quedar absolutamente equiparado a los particulares, sin poder alegar en su favor, privilegio de ningún género y, como, por otra parte, la fracción VI del artículo 107 constitucional, es bastante clara y terminante, al prevenir que sólo se suspenderá el acto reclamado, si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, y como a este respecto no hace excepción alguna, es evidente que en los juicios de amparo, sólo procede la suspensión cuando se otorga la fianza respectiva. Debe tenerse presente, además, que los artículos 175 y 614 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que exceptúan al Ministerio Público de la obligación de otorgar fianza, se refieren exclusivamente, el primero, a las diligencias precautorias que se promuevan en un juicio relativo a la posesión interina de que trata la sección segunda, del Capítulo Segundo, Título Segundo, del ya repetido Código Federal de Procedimientos Civiles.
Precedentes
Recurso de queja 282/31. Agente del Ministerio Público. 6 de junio de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Barba y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.