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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362771
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1007
DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1007
Las pruebas para demostrar la existencia del daño, tiene diferencias tan radicales de las que deben exigirse para que quede comprobado el perjuicio, que no pueden ser apreciados con el mismo criterio. Cuando se trata de probar un daño estamos en presencia de hechos concretos que han tenido su realización en el pasado; se trata de comprobar cuánto ha disminuido un patrimonio por evento dañoso, y por lo mismo, la prueba exacta, matemática, de esa disminución es posible. Cuando queremos demostrar un perjuicio no tenemos como base de nuestra demostración, como acontece en el daño, dos hechos concretos y consumados que van a compararse para establecer diferencias, a saber; a cuánto ascendía el patrimonio antes de sufrir el daño y a cuánto quedó reducido después que lo sufrió. Cuando se trata de perjuicios, nos encontramos frente a hechos futuros que dejaron de realizarse (la garantía lícita no obtenida a consecuencia de actos u omisiones imputables a una persona). La experiencia y el buen sentido nos enseñan que en la mayoría de los casos no son susceptibles de demostrarse los perjuicios, con pruebas directas y rigurosas que produzcan la certeza absoluta de su existencia; y en el mayor número de los casos, haya que conformarse con la certeza relativa. Es cierto que no basta una apreciación abstracta sobre la existencia del perjuicio, que se necesita una prueba concreta sobre los hechos que, según todas las posibilidades, demuestran la realidad de la ganancia que ha dejado de obtenerse. Si a pretexto de que artículo 1466 del Código Civil, ordena que el perjuicio debe ser consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso, se exigiera la demostración absoluta, incontrovertible de que no es posible de que hubiera ocurrido algún otro evento, fuera del dañoso, que hubiera impedido obtener la ganancia lícita que se reclama, casi nunca prosperaría una reclamación por el pago de perjuicios, y habría que acusar de inconsecuencia al legislador, y por otra, hacía nugatorio ese derecho, subordinándolo a una demostración casi imposible. Las palabras "consecuencia inmediata y directa" que usa el citado artículo, interpretadas correctamente, sólo significan que el legislador que quiso excluir del resarcimiento todos aquellos daños y perjuicios que no se derivan directa e inmediatamente del evento dañoso, sino que era necesario para que se produjeran, el concurso de nuevas causas "ex nova causa", como dicen los romanistas. La opinión generalmente admitida, sostiene que la nueva causa surge cuando entre el hecho dañoso o culposo y los daños y perjuicios que se reclaman, sobreviene una serie de actos o eventos que no son necesariamente originados por aquél y que fueron los que ocasionaron la disminución del patrimonio. Que el perjuicio debe ser una consecuencia inmediata y directa del evento dañoso, no quiere decir, que el legislador quiso que la prueba del perjuicio debiera ser siempre directa, rigurosamente matemática y que produjera una certeza absoluta. El perjuicio debe ser consecuente del evento dañoso, es decir, una correcta inferencia debe poner de manifiesto la relación de antecedente a consecuencia, y , además, esa consecuencia debe ser inmediata y directa y no indirecta y remota. Nada más exige el artículo 1466 del Código Civil para que exista la obligación de resarcir el perjuicio. Sin duda los sueños de ganancia deben apartarse del verdadero concepto de perjuicio; la simple posibilidad y aun una exigua probabilidad de obtener una ganancia no es bastante para que nazca el perjuicio; pero tampoco debe caerse en el extremo opuesto, exigiendo, para que el perjuicio sea resarcible, que se demuestre de una manera directa y con exactitud absoluta, que sólo la intromisión del hecho dañoso, con exclusión de cualquier otro posible evento, pudo impedir que se obtuviera una ganancia lícita. Los comentaristas, al explicar las disposiciones del Código Civil Alemán, sobre el particular, manifiestan que no se puede exigir la absoluta seguridad de obtener una ganancia, que basta la posibilidad objetiva de obtener la que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, juzga que no pugna con nuestros textos legales, la teoría antes expuesta.
Precedentes
Recurso de súplica 107/30. M. Cantú Treviño Hermanos, sucesores. 14 de junio de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Joaquín Ortega y Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.