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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362792
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1155
CONDENA PARCIAL, COSA JUZGADA EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1155
Cuando una sentencia, aplicando la Ley de Pagos, y de una manera especial, el artículo que establece que solamente puede exigirse el 25% del capital, condena al pago de ese 25%, en oro nacional, a la par y sin reducción alguna, pero reserva al acreedor sus derechos para exigir el 75% restante, declarando, que el acreedor probó en parte su acción, y el reo sus excepciones de plus petitio, no puede decirse que exista cosa juzgada para la totalidad del crédito, sino que esta cosa juzgada alcanza única y exclusivamente, para el efecto de establecer, de una manera definitiva, el derecho del actor para que, sin reducción alguna, le sea cubierto el 25% del capital; de tal manera que no será posible que en un nuevo juicio se discuta ese derecho al pago del 25%. Mas si con posterioridad, en un nuevo juicio hipotecario se demanda el 75% restante, no puede alegar el actor la autoridad de la cosa juzgada, ya que se trata de un nuevo juicio, en que dicho actor funda su demanda en la misma escritura en que fundó el primer juicio; pues es incuestionable que sujeta de nuevo a los tribunales la decisión de un derecho, respecto a ese 75%, en atención a los términos del cuasi-contrato, por lo que si bien puede la sentencia que se pronuncie en este segundo juicio, resolver que el pago de ese 75%, no se haga en oro nacional a la par, sino con la reducción fijada por la Ley de Pagos, toda vez que se trata de una cuestión distinta, en la que no puede decirse que se desconozca el derecho del actor, que se había conformado con la primera sentencia, puesto que ésta tuvo por único y exclusivo objeto, afirmar el derecho del actor con relación al 25%, sin que exista, por lo tanto, entre las dos sentencias, contradicción alguna. Si el quejoso no hubiese promovido el segundo juicio hipotecario, sujetando así su derecho a una nueva decisión de los tribunales, y pudiera reclamara ese 75% en ejecución de la primera ejecutoria, entonces sería claro que no se trataba ya de una nueva decisión, sino del cumplimiento de la propia ejecutoria; caso en el cual, no procederían otras defensas, que las que hubiesen nacido con posterioridad, por disponerlo así expresamente el artículo 755 del Código de Procedimientos Civiles, Estudiando la cuestión con relación al artículo segundo del Decreto de 21 de julio de 1926, debe observarse que establece la salvedad de que respecto a las obligaciones nacidas durante el régimen de circulación fiduciaria, no existe sentencia ejecutoriada; pero esta salvedad de que respecto a las obligaciones nacidas durante el régimen de circulación fiduciaria, no existe sentencia ejecutoriada; pero esta salvedad ha de entenderse en términos hábiles, esto es, en el sentido de que no existe una sentencia ejecutoriada en cuanto a la totalidad de la obligación. Si la sentencia no se refiere a la totalidad del adeudo, para que en los términos del citado artículo segundo, se estime como ejecutoriada, sino que se ha referido única y exclusivamente al 25%, en virtud de tanto porque la ley de 13 de abril de 1918, solamente levantó la moratoria con relación al 25%, como porque la parte demandada, al reclamársele la totalidad del adeudo, opuso la excepción de plus petitio, por no estar obligada, sino al pago de ese mismo 25% y esta excepción se tuvo por probada y solamente se condenó al pago del repetido 25%, se concluye que solamente por este 25% debe estimarse ejecutoriada, y de ninguna manera en cuanto al 75% restante.
Precedentes
Amparo civil directo 2927/29. Coral de Velasco Rosa. 7 de julio de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Padilla y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.