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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1683
COSTAS EN EL ESTADO DE YUCATAN.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1683
El artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, textualmente dice: el que resulte vencido en el juicio, lo será igualmente en las costas del procedimiento. Se advierte del precepto transcrito, que es el único que regula la materia de costas, que el legislador del Estado de Yucatán se separa del sistema que en lo general siguen las codificaciones de las otras entidades de la República, y las cuales son mixtas por cuanto que sancionan la temeridad en algunas disposiciones y siguen la teoría del vencimiento en otras, mientras que el de Yucatán adopta sólo este último. Como resultado de ello y de la consignación expresa que contiene el ya citado artículo 72, en cuanto a que el que resulte vencido en el juicio, lo será igualmente en las costas del procedimiento, sin que exista algún otro precepto que prevea el caso de los incidentes, es lógico llegar a la conclusión de que dicha ley procesal local, sólo establece la condena en costas para el que resulte vencido en el juicio, no admitiendo interpretación ni distingo alguno, la letra clara del precepto legal aplicable, pues de dar una interpretación extensiva al artículo de que se trata, en el sentido de que deben quedar comprendidos en él, todos los procedimientos incidentales en que hay demanda, contestación, pruebas y sentencia, se llegaría al absurdo de que el actor o reo que ha obtenido en el fallo definitivo, tendría derecho a reclamar costas del contrario, comprendiéndose en ellas, aun las de los incidentes en que prácticamente hubieren resultado vencidos, lo que entrañaría una enorme injusticia; al igual que lo sería la propia condenación para el vencido en definitiva, respecto de incidentes que puedan surgir en el juicio y en los cuales no haya sido parte, como acontecería en el caso, en que el incidente surgiera entre los actores y un depositario y no con el reo; además, de estimarse que el artículo de que se trata, abarca la condenación en costas, tratándose de incidentes, resultaría que para acatarlo, no podría haber esa condenación ni de los posteriores a ella, lo primero, porque aún no se sabría quién sería el definitivamente vencido, y lo segundo porque podría darse el caso de que aun condenado un individuo en la contienda principal, podría tener razón en las objeciones que hiciera, por ejemplo, en un incidente de ejecución de la misma sentencia, y resultaría monstruoso que a pesar de no ser vencido en este último, fueran también de su cargo las costas causadas en él.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2874/31. Martínez Florencio Onésimo. 28 de julio de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.