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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1695
EJECUCION DE UNA SENTENCIA, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PERIODO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1695
Declarado el derecho por una sentencia definitiva que al mismo tiempo contenga una condena, cuya ejecutividad es reconocida por la ley, el vencedor puede pedir su ejecución, que será forzosa, si el condenado se niega a cumplir voluntariamente las obligaciones que le fueron impuestas, y en este caso, la ejecución se verifica mediante una serie de actos enérgicos de la autoridad judicial, provocados por la parte interesada, y que la ley juzga idóneos para lograr la actuación de los derechos concretamente declarados. El interés del vencedor en obtener el cumplimiento de las prestaciones que le son debidas, es lo suficientemente justo para que sea satisfecho con prontitud; por esta razón, las leyes del procedimiento establecen que las resoluciones dictadas en el periodo de ejecución de una sentencia no admiten recurso alguno. De esta manera, se evita que la tan repetida ejecución, se interrumpa con frecuencia, mediante la interposición de recursos que prolongarían de manera indefinida la actuación de los derechos subjetivos, reconociendo indubitablemente, haciendo, en muchos casos, nugatoria la eficacia de los fallos. Por otra parte, la posibilidad de que los Jueces cometan errores dentro de la etapa procesal de que se viene hablando, no está excluida, y también es estimable el derecho del condenado, a que la ejecución se lleve a cabo en los términos previstos por la ley. Para conciliar ambos extremos, las leyes procesales encontraron una fórmula satisfactoria: consignaron, como ya se dijo, la regla general de que ninguna providencia de ejecución puede ser recurrida; pero al mismo tiempo, para lograr la legalidad del procedimiento respectivo, concedieron a la parte interesada, el derecho de impugnar, mediante la apertura de una segunda instancia, la resolución que pone normalmente fin a la ejecución que es la que aprueba el remate. Es en esta instancia donde los tribunales hacen un examen de todo el procedimiento, tendiente a lograr la venta judicial de las cosas secuestradas, y deben decretar su aprobación, siempre que en aquél se hayan observado las exigencias esenciales requeridas por la ley. Pero no tan sólo cuando se realice una verdadera venta judicial, si no también cuando se adjudiquen los bienes embargados al acreedor, en pago de los que se le adeuda, debe hacerse esa revisión, y si el Juez advierte, por ejemplo, que no se anunció la almoneda en la forma debida, aunque el ejecutante pida la adjudicación, no debe decretarla. Así pues, la función que tiene dentro del proceso de ejecución, el auto que prueba la venta judicial, es exactamente la misma que cumple, como ya se dijo, la providencia en que se decreta la adjudicación pedida por el acreedor; ambas revisan y, en su caso, aprueban todo el procedimiento de remate, y por esta razón las dos pueden ser impugnadas mediante la apelación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 197/31. Traslosheros Soto Manuel. 28 de julio de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.