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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362908
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2155
QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, FACULTADES DE LOS SOCIOS EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2155
El artículo 121 del Código de Comercio, tratando de la sociedad en nombre colectivo, dispone que, todas las cuestiones de la sociedad, sean o no de administración, se resolverán por mayoría de votos, sin contrariar los derechos adquiridos por los socios, en virtud de la escritura constitutiva, salvo que en ésta se haya pactado la manera de decidirlas, o que la ley prevenga otra cosa; por lo que no es el caso de excepción previsto por la ley, la obligación que impone el artículo 955, fracción IX, del citado ordenamiento, de dar cuenta a la autoridad, dentro de los tres días siguientes a la suspensión de pagos; y si se trata de sociedad, conteniendo el nombre de todos y cada uno de los socios solidarios, para el efecto de que no sea tenida la quiebra como culpable, no puede concluirse lógicamente, que antes de promover la liquidación judicial, no sea necesaria la resolución previa, en ese sentido, de la mayoría de los socios administradores, toda vez que, sin contravenir el repetido precepto, es posible que se tome el acuerdo previo de esa mayoría, pues siendo los miembros de la sociedad en nombre colectivo, solidarios e ilimitadamente responsables de las obligaciones sociales al grado de que la quiebra de la sociedad trae como consecuencia la de sus miembros en lo personal, es indiscutible que los socios tienen gran interés en hacerse oír, para decidir sobre la conveniencia de solicitar la quiebra, y esto para evitarse las consecuencias de la misma, y puedan, en uso de la facultad que les concede el artículo 988 del propio ordenamiento, celebrar convenios con sus acreedores, antes de presentarse en quiebra o de que ésta sea declarada, o aun pagar los créditos vencidos, con los recursos propios, si así les conviniere, siendo esto último de la mayor importancia, si se atiende a las consecuencias que para los socios, en lo personal, puede tener la declaración de quiebra, dando por concluidos los mandatos, por vencidas las obligaciones, etcétera, independientemente de la privación material de la posesión de sus bienes propios.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2533/31. Castrejón Manuel. 17 de agosto de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Ricardo Couto y Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.