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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362909
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2163
JUICIOS SUCESORIOS, APELABILIDAD DE LA SENTENCIA RECAIDA EN LOS INCIDENTES QUE SURJAN EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2163
Si bien es verdad que el artículo 623 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, contiene una regla general que hace, inapelables los fallos en los juicios cuyo interés no exceda de $500.00, también lo es que, tratándose de incidentes surgidos en los juicios sucesorios, existen las disposiciones de los artículos 1924 y 871 que respectivamente previenen: que de las sentencias que aprueben o reprueben una partición, se admitirá la apelación en ambos efectos, cualquiera que sea el interés de que se trate; y que la sentencia en los incidentes, es apelable en los casos y efectos en que lo fuere la sentencia en lo principal; por lo que, tratándose de una sentencia en un incidente surgido en un juicio sucesorio, respecto del cual, la sentencia que apruebe la partición, en ese procedimiento decide y hace aplicación de los derechos de las partes, procede la apelación; de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que le asigna los caracteres de sentencia de definitiva.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2409/31. Pérez Crispín. 17 de agosto de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.