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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 362910
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2220
CEDULAS HIPOTECARIAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2220
Cuando el titular de una cédula hipotecaria, reclama en amparo contra el embargo indebidamente trabado en el inmueble sujeto a dicha cédula, no reclama la privación de la posesión de la finca, sino los derechos adquiridos como acreedores hipotecarios, para ser pagado preferentemente; de modo que aun cuando la posesión material de la finca se haya entregado a un depositario, por virtud de un embargo, no por esto debe estimarse el acto como consentido por parte del acreedor hipotecario, aun cuando el embargo haya sido inscrito en el registro, si, precisamente, los efectos de esa inscripción son los motivos de la queja. Sin que pueda alegarse tampoco que el acto es reparable porque el acreedor hipotecario será citado al remate y podrá apelar del auto que lo declare fincado, pues todo esto constituye para él, la molestia de gestionar en un juicio distinto, cuando tiene adquirido un derecho preferente para hacerse pagar con los bienes sujetos a la cédula. El acreedor hipotecario, al reclamar en juicio de amparo, contra el embargo trabado por un tercero, propiamente reclama la prevalencia de la situación jurídica privilegiada que la ley concede a los acreedores hipotecarios que han obtenido la fijación de la cédula. Así mismo, no puede alegarse que no hay violación de garantías, porque el Juez, al despachar la ejecución, no tuvo conocimiento de la existencia de la cédula hipotecaria, ni sabía qué bienes del demandado iban a embargarse, porque el acto resulta violatorio de garantías en su ejecución, que no puede ser reparada por otra autoridad distinta del Juez, que la ordenó; de manera que al mismo compete restituir las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional.
Precedentes
Amparo civil en revisión 762/31. Adolfo Aymes e Hijos. 18 de agosto de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.