Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/363040
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363040
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 825
BANCOS, LIQUIDACION Y SUSPENSION DE PAGOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 825
La suspensión de pagos de los bancos puede terminar por el convenio entre los acreedores y el banco que se ha acogido al beneficio de suspensión de pagos; y dicho convenio únicamente debe ser aprobado por los acreedores, pudiendo desaprobarlo el Juez de los autos, sólo cuando medie impugnación por parte de cualquiera de aquéllos; y como la Ley de Instituciones de Crédito dice que para desechar el convenio, basta que no se reúnan las dos mayorías de personas y cantidades, es indudable, como ya se dijo, que tanto la aprobación como la desaprobación del convenio, quedan subordinadas a la voluntad de los acreedores, y por la aprobación de dicho convenio, quedan concluidas, a su vez, y no en suspenso, las diligencias de suspensión de pagos, pudiendo los acreedores pedir la quiebra del banco, cuando no cumpliere con el convenio celebrado; pero el Juez de los autos no puede fundar su competencia en que la quiebra no es sino la reapertura o reanudación de los procedimientos de las citadas diligencias de suspensión de pagos, ni la continuación de la primitiva liquidación judicial, porque haya sido ilegal la tantas veces citada suspensión, si de hecho se ha verificado. La quiebra del comerciante, pedida por alguno de sus acreedores, o la nueva liquidación judicial que solicite, no tiene ninguna relación con la primitiva liquidación; en resumen, la liquidación judicial, pedida por un establecimiento bancario, concluye por la reversión de las diligencias relativas a la suspensión de pagos, y éstas, por el convenio celebrado entre el banco y sus acreedores; la quiebra, declarada como una reanudación o reapertura de las diligencias de suspensión de pagos, es improcedente, si se declara por la Secretaría de Hacienda, que el giro mercantil de que se trata, no tiene el carácter de establecimiento bancario asimilado; pero no es posible por esto, revivir la primera liquidación judicial, y el comerciante, rehabilitado por la suspensión de pagos, aun cuando sea ilegal, tiene derecho para solicitar el beneficio de liquidación y elegir Juez entre los competentes.
Precedentes
Competencia en materia civil 215/31. Entre los Jueces Segundo de Distrito del Distrito Federal y Noveno de lo Civil de la capital. "Hermanos Escamilla", S.A. 1o. de febrero de 1932. Unanimidad de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.