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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1713
ADJUDICACION, APELACION DEL AUTO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1713
Si bien es verdad que es distinto el auto que declara fincado el remate a favor de un postor, del auto en que se aprueba la adjudicación a favor del acreedor, cuando en la almoneda no hubiere postores, sin embargo, esto no quiere decir que el segundo no sea apelable, ya que seria absurdo y contradictorio que teniendo los mismos efectos jurídicos que el primero, éste fuere apelable y no lo fuera aquél, bastando para demostrarlo, el hecho de que, por ejemplo, no se hubiese expedido el certificado de gravámenes o que no se haya hecho las publicaciones requeridas por la ley, y que en el caso de remate, si fuese apelable el auto que lo declare fincado a favor de un postor, a fin de reparar las irregularidades cometidas, y que estas mismas irregularidades, no se puedan reclamar por medio de la apelación contra el auto que aprueba la adjudicación ya que, para su legal procedencia, es también indispensable que se cumpla con las mencionadas formalidades. Es cierto que el artículo 590 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, ordena que de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno, a fin de evitar que se entorpezca dicha ejecución; pero no lo es que el artículo 557 del mismo código que establece la apelación del auto en que se declara fincado el remate, signifique una excepción a la regla anterior, toda vez que, celebrado el remate, no existe ya la razón que tuvo el legislador para ordenar que de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno, ya que por medio del remate, queda ejecutada la sentencia, y si concede expresamente a las partes, el derecho de apelar contra este auto, es tan sólo porque puede causarles gravámenes irreparables. Dados estos antecedentes, es indudable que, conforme al espíritu del artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, es apelable, no solamente el auto en que se aprueba la adjudicación en favor de un postor, sino también, el auto en que se aprueba la adjudicación en favor del acreedor, desde el momento en que, por iguales motivos, puede causar a las partes, gravámenes irreparables, pues la adjudicación no es, en rigor, más que un remate a favor del acreedor, quien siempre es un constante postor, cuyo papel de abono y prueba de solvencia, es su mismo crédito, reconocido por la sentencia pronunciada a su favor, por lo que en cualquiera almoneda, si no hay postores, puede pedir dicha adjudicación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2682/31. Sesma viuda de Rivera Pilar. 12 de marzo de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.