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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363133
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1895
DIVORCIO, EFECTOS DE LA RECONCILIACION DE LOS CONYUGES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1895
El artículo 90 de la Ley de Relaciones Familiares, previene que si los cónyuges se reconcilian durante la tramitación de un juicio de divorcio, este juicio deberá darse por terminado, aun en el caso de que no se de aviso al Juez, de esa reconciliación, pues la omisión de ese aviso no destruye los efectos producidos por la reconciliación; ¿pero a cuáles efectos se refiere la ley? seguramente que a los fijados por la primera parte de la misma determinación: los de poner, por esa reconciliación, término al juicio de divorcio voluntario. El legislador, a no dudarlo, tuvo en cuenta un interés público manifiesto, el de evitar, en lo posible, el caso anormal de los divorcios, en beneficio de la tranquilidad de los hogares, el interés que existe para la sociedad, para los esposos mismos, y, sobre todo, para los hijos, de que no se rompa ese vínculo, sino cuando es estrictamente indispensable; y si ese juicio de divorcio, legalmente, de pleno derecho, estaba terminado, desde el momento en que existió la reconciliación, ¿qué efectos jurídicos pudieron tener las actuaciones posteriores a la reconciliación? seguramente que el de unas actuaciones totalmente nulas, carentes de efectos legales y, en contra de ellas, no podrá existir, en la legislación común, otro recurso que la acción de nulidad, que se impone considerar comprendida entre las salvedades del artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles.
Precedentes
Amparo civil directo 2789/31. González Gamboa Aurelio. 29 de marzo de 1932. Mayoría de tres votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.