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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363134
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1894
COSA JUZGADA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1894
Conforme al artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, expedido en 1884, la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna especie, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; de donde se desprende que la prohibición no es absoluta, ya que existe la salvedad expresamente determinada, en la última parte de la disposición citada, y el Código Civil relativo, en su artículo 151, señala uno de esos casos de excepción, pues dice a la letra: " la sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se admitirá probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria". En consecuencia, no puede decirse que en contra de la verdad legal nunca se admitirá prueba en contrario; pues sería darle una extensión mayor de la que realmente le corresponde, un carácter de universalidad que no tiene; pues como antes se ha dicho, del principio de que la sentencia ejecutoriada sea la verdad legal, necesariamente tienen que excluirse algunos casos que expresamente excluye la ley.
Precedentes
Amparo civil directo 2789/31. González Gamboa Aurelio. 29 de marzo de 1932. Mayoría de tres votos. Ausente: Francisco Díaz Lombardo. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.