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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363247
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2768
QUIEBRA, RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LA DECLARACION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2768
El artículo 1478, en relación con los 1479 y 1480 del Código de Comercio, autorizan al comerciante afectado por la declaración de quiebra, hecha de acuerdo con el artículo 1475 y a los acreedores, en determinados casos, para solicitar la revocación de esa providencia; pero entonces, la tramitación de esa petición debe sustanciarse en la forma incidental, y no mediante el recurso de revocación, establecido por el artículo 1334 del propio ordenamiento, con el cual no debe confundirse, por ser esencialmente distintos, y contra la resolución que recaiga en el incidente de revocación procede, de acuerdo con el artículo 1341 y parte final del 1478, el recurso de apelación y no directamente contra el auto que declara la quiebra, lo cual se desprende también del artículo 1482, cuando dice, que pasando el término de tres días para solicitar la revocación, se presumirá que el deudor común y los demás interesados han consentido el estado de quiebra. La apelación directa contra el auto de quiebra no procedería, aun cuando se invocaran en ella como agravios, causas distintas de las especificadas en el artículo 1483, que parece limitar la procedencia del incidente de la revocación y de la alzada, al caso de que el comerciante o sociedad fallidos estén al corriente en sus pagos, y que en su activo y pasivo no exista diferencia, pues si se interpusiera el recurso de apelación, por causas distintas, tal como la de que el afectado no sea comerciante, las pruebas que se contrajeran a dichas causas, no podrían ser rendidas durante la tramitación de ese recurso, que, según disposición expresa del artículo 1342, debe sustanciarse con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo. Cuando la iniciación de la quiebra se haga a petición de los acreedores y obedezca a causas distintas de las especificadas en el artículo 1475, no debe hacerse la declaración de quiebra desde luego, de conformidad con el 1477, sino que el Juez debe mandar correr traslado por tres días al deudor, y si éste ofreciere pruebas, señalar un término para recibirlas, que no pase de quince días, concluido el cual, resolverá sobre la declaración del estado de quiebra y esta decisión será apelable en el efecto devolutivo. En otros términos, en estos casos, hay un incidente previo, en el cual el deudor debe ser oído, para el efecto de que impugne, si tiene causas, la petición de los acreedores, y resuelto el incidente, en el que hay término probatorio, cabe la apelación contra la declaración del estado de quiebra. En este caso, pues, por disposición expresa de la ley, en su artículo 1477, sí procede la apelación directa contra el auto que declara la quiebra, aun después de tramitado el incidente previo a que dicho artículo se contrae, y existe mayoría de razón para declarar esa admisibilidad cuando, siendo la causa de la petición de los acreedores, de las no especificadas por el artículo 1475, la quiebra se declara, con fundamento en otros preceptos, sin tramitarse el incidente previo, en el que el deudor pudiera ser oído, ya que con esa declaración, hecha de plano, se le priva de toda defensa.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3860/31. Ancira Roberto R. 27 de abril de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.