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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363256
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2860
FRACCION IX DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL, INTERPRETACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2860
Es indiscutible que las garantías consagradas en los artículos 19 y 20 constitucionales, se refieren a cuestiones de carácter criminal, por tratarse única y exclusivamente de las que debe tener todo acusado, de manera que si el Constituyente relacionó estos preceptos, con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, es lógico deducir que quiso referirse a la misma materia, y que, por ende, la reclamación que se haga ante el superior del tribunal, respecto de las garantías consagradas en el artículo 16, sólo puede referirse a la libertad individual, pues, de otro modo, no se explica que se hubiera establecido un excepción a la regla general en materia de amparo, para que éste pudiera intentarse ante los tribunales del orden común, o ante los Jueces de Distrito, sino en razón de la importancia que debe tener respecto a la libertad personal; de esto se infiere que el amparo, sólo puede intentarse ante las autoridades del orden común, cuando se trata de asuntos de carácter penal; pues cuando la reclamación se refiere a una cuestión civil, es indudable que el superior del tribunal que cometió la violación, no tiene competencia para conocer, en la vía de amparo, de esa reclamación, y de consiguiente ningún valor tiene la sentencia que en esa reclamación se dicte.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2964/31. Ruiz Josefa. 30 de abril de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.