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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 363327
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 590
QUIEBRAS, EXCLUSION DE BIENES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 590
El incidente de exclusión de bienes en las quiebras, es susceptible de promoverse cuando, al efectuarse el aseguramiento, se encuentren los bienes que se pretende excluir, en los establecimientos o bodegas del fallido y, por tanto, en la posesión del mismo; de manera que si esos bienes no se encuentran como dice la ley, dentro de la masa de la quiebra, no hay motivo para obligar a los interesados en ellos, a ocurrir al juicio de quiebra, para reparar el agravio que se les causa por el despojo de sus propiedades y posesiones, ordenado por el Juez del concurso, a pretexto de que los bienes que se manda asegurar, deben formar parte integrante de la masa, pues tal cosa es autorizar un procedimiento carente de base legal y peligroso, ya que el Juez podría mandar asegurar mercancías de cualquiera persona, impidiéndole defender su posesión y obligándola a ir a juicio de concurso. El Juez de la quiebra, dentro de una lógica interpretación del artículo 1429 del Código de Comercio, sólo está autorizado para decretar el aseguramiento de mercancías que se encuentren en poder del fallido, pero no otras, y si hay razones para presumir que algunos bienes de la quiebra han sido sustraídos de la masa, por efecto de simulaciones para realizar la ocultación o el robo, el aseguramiento de dichos bienes no puede ordenarlo el Juez de la quiebra, a pretexto de tomar las medidas indispensables dentro del concurso, sino que debe consignar los hechos a la autoridad penal, para que ésta abra el proceso correspondiente y decrete como medida indispensable, el aseguramiento de los bienes objeto del delito, pues las expresiones de la ley "bienes que existen en la masa de la quiebra", no pueden tener otra interpretación, y no puede considerarse que están dentro de la masa de la quiebra, aquellos bienes que deben ser traídos a la misma, mediante procedimientos intentados por el síndico; tan es así, que el mismo artículo 1429 del Código de Comercio, provee al representante de la masa de acreedores, del derecho de perseguir los bienes del deudor y de entablar las acciones necesarias para recuperar los que se encuentren en poder de otras personas, lo cual implica que, recuperar dichos bienes, debe entablar las acciones pertinentes, en juicio en que se oiga al interesado.
Precedentes
Amparo en revisión 1676/31. Pérez Adolfo. 24 de septiembre de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.